Breve aproximación al tratado de doble tributación entre Chile y EEUU

Breve aproximación al tratado de doble tributación entre Chile y EEUU

30 Enero 2024
TGS CyC Canessa >
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Luis Ignacio Vergara

Tax & legal Advisor

TGS C&C Canessa 

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Con fecha 1 de enero de 2024 entró en vigencia el Convenio entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, el cual entro en rigor a partir del día 1 de enero de 2024 respecto de impuestos generados desde dicha fecha, y que para impuestos de retención en el Estado fuente de la renta, el Convenio será aplicable desde el día 1 de febrero de 2024.

Cabe recordar que dicho convenio fue suscrito por las partes con fecha 4 de febrero del año 2010, habiendo sido ratificado por el Congreso Nacional de Chile en el mes de septiembre del año 2015. Posteriormente, con fecha 22 de junio del año 2023 el Senado de Estados Unidos ratificó este tratado (con reservas), para ser aprobado luego en su versión final por el Congreso Nacional de Chile con fecha 15 de noviembre del año 2023.

En general, el referido convenio establece tratamientos tributarios preferentes en relación con distintos tipos de rentas, de las que, en nuestra opinión por ser las más relevantes y de mayor aplicación, presentamos a ustedes en un breve resumen a continuación

I.Respecto del tratamiento aplicable a dividendos, los tratamientos tributarios preferentes dependerán de si se trata de:

Dividendos pagados por sociedades de Estados Unidos a accionistas/socios residentes en Chile: en cuyo caso se gravan en Chile (Estado de residencia del beneficiario efectivo), de acuerdo a las reglas generales. También se podrán gravar en Estados Unidos (Estado fuente), con las siguientes tasas máximas: 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad, que posee directamente a lo menos 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y 15% del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.
Dividendos pagados por sociedades de Chile a accionistas/socios residentes en Estados Unidos: Se gravan en Estados Unidos (Estado de residencia del beneficiario efectivo), de acuerdo a las reglas generales. También se gravarán en Chile con Impuesto Adicional, con una tasa del 35%, con derecho a crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad que paga los dividendos (“Cláusula Chile”).

En general, el referido convenio establece tratamientos tributarios preferentes en relación con distintos tipos de rentas, de las que, en nuestra opinión por ser las más relevantes y de mayor aplicación, presentamos a ustedes en un breve resumen a continuación

I. Respecto del tratamiento aplicable a dividendos, los tratamientos tributarios preferentes dependerán de si se trata de:

a. Dividendos pagados por sociedades de Estados Unidos a accionistas/socios residentes en Chile: en cuyo caso se gravan en Chile (Estado de residencia del beneficiario efectivo), de acuerdo a las reglas generales. También se podrán gravar en Estados Unidos (Estado fuente), con las siguientes tasas máximas: 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad, que posee directamente a lo menos 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y 15% del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

b.Dividendos pagados por sociedades de Chile a accionistas/socios residentes en Estados Unidos: Se gravan en Estados Unidos (Estado de residencia del beneficiario efectivo), de acuerdo a las reglas generales. También se gravarán en Chile con Impuesto Adicional, con una tasa del 35%, con derecho a crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad que paga los dividendos (“Cláusula Chile”).

II. Por su parte, en cuanto al tratamiento aplicable a intereses: se gravarán en el Estado de residencia del beneficiario efectivo, de acuerdo a las reglas generales. También se pueden gravar en el Estado fuente, con las siguientes tasas máximas: 4% del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es un banco, una compañía de seguros, una empresa de crédito o financiera, una empresa que vende maquinaria y equipo, o cualquier otra empresa que en los últimos tres años generó más del 50% de sus pasivos de la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50% de los activos de la empresa consisten en créditos a personas no relacionadas; y 15% del importe bruto de los intereses (luego de cinco años disminuye a 10%).

III. En cuanto al tratamiento aplicable a beneficios empresariales, se gravarán en el Estado de residencia de la empresa, de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, si la empresa realiza su actividad en el Estado fuente por medio de un “establecimiento permanente” situado en él (en los términos del artículo 5 del Convenio), las utilidades empresariales pueden someterse a imposición en dicho Estado fuente, pero sólo en la medida que puedan atribuirse a ese “establecimiento permanente”.

IV. Respecto del tratamiento aplicable a Regalías, se gravarán en el Estado de residencia del beneficiario efectivo, de acuerdo a las reglas generales. También se pueden gravar en el Estado fuente, con las siguientes tasas máximas: 2% del importe bruto de las regalías, tratándose del pago por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; y 10% del importe bruto de las regalías, en el caso del pago por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras (incluidos los programas de computación, películas cinematográficas, cintas o discos de sonido o imagen, y otros medios de reproducción de imagen o sonido), de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.  

Adicionalmente, cabe destacar que el presente convenio incorpora una especial particularidad en comparación a otros convenios de doble tributación suscritos por Chile, puesto que, para acceder a los beneficios del Convenio existe una denominada cláusula de limitación.

A mayor abundamiento, será necesario que el residente de un Estado contratante en cuestión califique como una “persona calificada” dentro de un año tributario, para acogerse a estos regímenes preferentes. Así, se entenderá que corresponde a una “persona calificada” si es: Una persona natural; o el Estado, o una subdivisión política o autoridad local del mismo; o cualquier agencia u organismo de ese Estado; o una sociedad, en la medida que la categoría principal de sus acciones sea regularmente cotizada en bolsa y cumpla con otras exigencias, o bien, que a lo menos el 50% de la sociedad pertenezca, directa o indirectamente, a cinco o menos sociedades que cumplan con el requisito de ser cotizadas en bolsa y las demás exigencias; o una persona que actúa como sociedad matriz de un grupo corporativo multinacional; o una entidad constituida para propósitos religiosos, de caridad, educacionales, científicos, u otros similares (aunque se encuentre normalmente exenta de impuesto en el Estado de su constitución; o un fondo de pensión, que cumpla con ciertas exigencias; o una persona distinta de una natural, que cumpla con ciertos requisitos. Asimismo, sólo se otorgarán los beneficios del Convenio respecto de una renta específica cuando ésta provenga, o sea incidental, al desarrollo activo de un comercio o negocio en el Estado fuente (distinto a un negocio de invertir, o la gestión de inversiones, a menos que se trate de actividades bancarias, de seguros, o de valores llevadas a cabo por un banco, empresa aseguradora, o una agencia de valores reconocida).

En este sentido, cabe destacar que esta particular cláusula de limitación obligará a reevaluar las estructuras implementadas antes de la entrada en vigencia del mismo convenio, y que deberá ser muy especialmente revisada y tomada en consideración en el diseño de futuras estructuras con miras a generar inversiones entre las dos jurisdicciones.

No obstante, considerando que actualmente Estados Unidos es el segundo socio comercial más importante de Chile y que más del 10% de la inversión extranjera proviene de este mismo origen, es que esperamos que este convenio tenga una aplicación muy relevante para profundizar el desarrollo de la economía de nuestro país. Asimismo, resulta esperable que el Convenio entre Chile y Estados Unidos tenga un importante impacto especialmente en los proyectos mineros desarrollados en Chile por inversionistas estadounidenses, considerando que son la tercera fuente de inversión en la industria minera chilena.

En TGS C&C Canessa estamos atentos y presentes en la aplicación jurídica y desenvolvimiento comercial de este convenio, enfocados en prestar una asesoría de excelencia a quienes así lo requieran.